2. Según la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT):compartir el acceso a internet en una comunidad de vecinos es una practica legal para la cual no hay que pedir permiso

A partir de ahora, compartir internet en una comunidad de vecinos es una actividad totalmente legal y muy recomendable.

ANTECEDENTES.

Con fecha 16 de marzo de 2009, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Antonio Valderas Martos (en adelante, Antonio Valderas) por el que plantea una consulta relativa a la prestación del servicio de acceso a Internet en una comunidad de propietarios. En dicho escrito, Antonio Valderas plantea la posibilidad de que una comunidad de propietarios preste el servicio de acceso a Internet mediante una red inalámbrica de acceso con tecnología WIFI, en todas las zonas comunes de dicha comunidad empleando el cableado eléctrico para llevar la señal del par de cobre hasta los puntos de acceso; la provisión de servicio y el mantenimiento de la red irán a cargo de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias que se establezcan. El acceso a dicho servicio estará limitado únicamente a los vecinos de la comunidad mediante contraseñas que serán conocidas únicamente por el administrador de dicha comunidad y mediante aplicaciones informáticas se controlarán: «[…] los ordenadores conectados a la red WIFI por el nombre del mismo». Antonio Valderas entiende que dicho servicio se ofrece en régimen de autoprestación,

tal y como se recoge en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y, por lo tanto, no es necesaria su notificación en esta Comisión.

Contestación a la consulta por parte de la CMT

La LGTel establece un régimen de notificación y de registro que sólo es de aplicación a aquéllos que presten sus servicios a terceros, es decir, a aquellos supuestos en los que no se satisfacen únicamente las propias necesidades de comunicación del titular de la red o del prestador de servicio, en este sentido, esta Comisión ha puesto de manifiesto dicho régimen en distintas Resoluciones, tal como se ha indicado en el apartado anterior.

Según la consulta formulada, la comunidad de propietarios es la responsable de llevar la señal del servicio de acceso a Internet que contratan con un operador desde el punto de terminación de la red (PTR) hasta los distintos puntos de acceso inalámbricos (WIFI) que instalen ellos mismos en zonas comunes, uniéndolos por

medio de la red eléctrica interna ya tendida de la propia comunidad. Así pues, mediante elementos y dispositivos comunes de los que son copropietarios los miembros de la comunidad se realizan dos actividades para satisfacer sus propias necesidades de comunicación:

• Explotación de una red de comunicaciones electrónicas mediante tecnología PLC6 y WIFI.

• Prestación de un servicio de transmisión de datos desde el PTR a los terminales de los miembros que se conecten con sus equipos dotados de dispositivos WIFI.

Por consiguiente, en el presente caso, y a diferencia de los escenarios que se han descrito en el apartado anterior, la prestación de un servicio de transmisión de datos y la explotación de la red indicada mediante elementos del edificio de uso común o en copropiedad –de conformidad con el artículo 396 del Código Civil– no son actividades que se presten a cambio de una remuneración de los propietarios de la comunidad, sino que los costes de la misma se sufragan con cargo a las cuotas de la comunidad, es por ello que no constituyen una actividad económica para dicha comunidad, asimismo la prestación de las actividades citadas va destinada a satisfacer las necesidades propias de comunicación sin acceso de terceros. Por todo lo indicado anteriormente, la prestación de las actividades de comunicaciones electrónicas indicadas en la presente consulta, se consideran actividades prestadas en régimen de autoprestación y, por consiguiente, no requieren su notificación ante esta

Comisión. Finalmente, debe tenerse presente que lo analizado en esta consulta se corresponde a un escenario muy concreto que reúne una serie de características puntuales como la inexistencia de ánimo de lucro, el que la red y el servicio no están abiertos al público en general, y que la comunidad de propietarios no se hace responsable de la prestación del servicio ni ofrece un servicio de atención al cliente. Por consiguiente, la

existencia de otros escenarios en los que se pudiera dar alguna de las características citadas, o incluso en el caso de que se dieran todas ellas en un ámbito mayor de usuarios o de aplicación masiva deberá ser analizada por esta Comisión en cada caso concreto. Asimismo, ante posibles problemas que pudieran surgir en lo relativo a la conservación de los datos de los usuarios que accedan a las actividades descritas en la presente consulta, esta Comisión considera adecuado señalar que las obligaciones derivadas de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, serán de aplicación al operador contratado por la comunidad de propietarios, ya que dicha comunidad no ostentará la consideración de operador de comunicaciones electrónicas. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.